El 23 de Mayo fue sancionada la llamada “Ley de Ausencia” que permitirá a las familias de las personas desaparecidas contar con las garantías de continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida; la conservación de su patria potestad en relación con sus hijos menores de edad; así como la protección de su patrimonio y de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público.

La iniciativa, apoyada por la ONU,  fue impulsada en el Congreso por el Representante Guillermo Rivera y promovida por  organizaciones de familiares, como la Fundación Nidia Erika Bautista,  el Comité Internacional de la Cruz Roja y responde a una recomendación de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos  al Estado colombiano. Al  saludar la sanción de la ley, la Oficina de la Alta Comisionada hizo un llamado   al Gobierno  a depositar el instrumento de ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por el Congreso,  mediante la Ley 1418 de 2010, y declarada exequible por la Corte Constitucional en agosto de 2011.

El siguiente es el texto completo de la Ley 1531 de mayo de 2012

LEY 1531 DE 2012

(Mayo 23)

por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas y las entidades territoriales adelantarán campañas de difusión y pedagogía de la presente ley.

Artículo 2°. Acción de declaración de ausencia por desaparición forzada. Créase la acción de la Declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiendo esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas.

En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la presentación de la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada. En todo caso, el procedimiento será gratuito.

Artículo 3°. Titulares. Podrán ejercer la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero civil, o el Ministerio Público.

La demanda deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre, edad y domicilio del demandante y parentesco con el desaparecido.

3. Los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debidamente determinados, clasificados y numerados, tales como:

a) Estado civil del desaparecido;

b) Relación de sus bienes;

c) Nombre y edad de sus hijos;

d) Nombre de su cónyuge, compañera o compañero permanente, o pareja del mismo sexo;

e) Actividad a la que se dedica el desaparecido.

4. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.

Artículo 4°. Competencia. Será competente para conocer de la acción, el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de esta.

Artículo 5°. Trámite. Recibida la solicitud para la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el Juez requerirá a la Fiscalía General de la Nación o al Ministerio Público que conociere de la denuncia o queja, para que verifique la presentación de la misma y ordenará su inscripción en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.

El trámite se orientará por los principios de inmediatez, celeridad y derecho a la verdad.

Artículo 6°. Sentencia. Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la publicación de la denuncia el Juez procederá a dictar sentencia en un plazo no mayor de quince (15) días, en la cual se declararán los derechos y efectos establecidos en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 7°. Efectos. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria tendrá los siguientes efectos:

a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;

b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores;

c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;

e) El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el día del hecho consignado en la denuncia o queja.

Parágrafo. En caso de aparecer viva la persona declarada ausente por desaparición forzada, habrá lugar a la rescisión de la sentencia.

Artículo 8°. Inscripción en el Registro Civil. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada u otras formas de desaparición involuntaria deberá ser inscrita como tal en el Registro Civil de la víctima, por parte de la Registraduría Nacional o Seccional del Estado Civil que corresponda.

Artículo 9° Continuación de las investigaciones. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada u otras formas de desaparición voluntaria, no producirá efectos de prescripción penal, ni deberá impedir la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto no aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro del Interior,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JUAN CARLO ESGUERRA PORTOCARRERO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48440 de mayo 24 de 2012.

 

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