1. Es difícil imaginar una sociedad humana que pueda existir y desarrollarse sin que cada uno de sus miembros tenga reconocido y garantizado el derecho fundamental a permanecer, y a permanecer con su dignidad humana inherente e intacta.
2. Difícilmente hay dignidad humana sin seguridad de las personas. Esta seguridad debe ser, al mismo tiempo, fáctica y jurídica.
- La seguridad fáctica está integrada por un conjunto de circunstancias objetivas que dan a cada ser humano la capacidad de actuar libremente, pero sin dañar a otros.
- La seguridad jurídica, en su sentido positivo, se da cuando existen normas reguladoras de la conducta humana, siempre y cuando éstas sean públicas, previas, claras, manifiestas, y se apliquen a todos por igual, por instituciones independientes que hagan parte de una estructura democrática.
3. Entre la seguridad y la libertad de la persona se da un vínculo inseparable. Es difícil pensar en seguridad sin libertad, y también difícil imaginarse una libertad sin seguridad para uno mismo y para los demás.
4. El concepto de seguridad democrática puede ser definido de diferentes maneras. Para nosotros está claro que se opone al concepto de seguridad autoritaria, o de seguridad totalitaria o de seguridad dictatorial. Pero, más positivamente, ¿qué significa? La seguridad puede llamarse democrática cuando incluye en una sociedad a todos por igual. Además, debe buscarse y lograrse a través de medios que respeten la dignidad de la persona. Y, por ende, que no causen vulneración o amenaza en la autonomía o inviolabilidad del ser humano.
5. La seguridad y los derechos humanos no son ni conceptos ni realidades incompatibles. Más bien, el derecho a la seguridad forma parte de la normativa de los derechos humanos y, sin el respeto a varios de los derechos humanos tampoco se puede ver realizado el derecho de la persona a estar segura. Este derecho está expresamente reconocido por el artículo tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el Artículo noveno, 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo séptimo, 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos éstos, instrumentos que Colombia ha asumido, en ejercicio de su soberanía.
6. Ahora bien, ¿cuál es la relación entre la seguridad de la persona y lo que se llama, en el artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos? ¿Las justas exigencias del orden público en una sociedad democrática? Una primera respuesta es que no hay, o no debe haber, contradicción entre el orden público y la seguridad de la persona. Del orden público democrático hace parte la seguridad pública, entendida como el estado de circunstancias dentro de las cuales la población de un territorio nacional se encuentra libre de riesgos o daños provenientes del abuso del poder estatal, de la ruptura de la convivencia pacífica por parte de los grupos armados al margen de la ley, o de la acción de cualquier tipo de criminalidad.
7. La obligación de Colombia de proteger y garantizar los derechos humanos también se aplica en las circunstancias difíciles en que de facto se encuentra el país por el conflicto armado interno. Conforme a este deber, que se encuentra señalado en el artículo segundo,1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo primero, 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las autoridades nacionales tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias, dentro de los mismos parámetros de los derechos humanos, para proteger la seguridad de los habitantes del territorio frente a eventuales agresiones originadas en acciones de grupos armados al margen de la ley, o en la criminalidad común.
8. Hay que subrayar que es legítima y necesaria la actividad adelantada por el Estado para prevenir y llevar a la justicia las conductas ilegales, de diferente índole, que atentan contra la seguridad pública.
9. Vale detenernos por un momento en la cuestión del terrorismo. En el Estado de Derecho las exigencias de la juridicidad demandan que el empleo de las palabras "terrorismo" y "terrorista" no sea indiscriminado ni propagandístico, sino lo más preciso posible. Debe recordarse que tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho internacional de los conflictos armados ha habido dificultades para definir lo que es terrorismo. Sin embargo, desde 1994 la Asamblea General de las Naciones Unidas define como terroristas "los actos criminales con fines políticos y concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas" (Resolución Número 49/60 del 9 de diciembre de 1994). Por su parte, el Comité Internacional de la Cruz Roja señala que constituyen una forma particular de terrorismo, prohibida en el artículo 13 del Protocolo II, "los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil" (Comentario del Protocolo II párrafo 4538).
10. En aquellos casos extremos en que las actividades delictivas contra la seguridad pública llegan a poner en peligro la vida de la Nación, los artículos cuarto,1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 27,1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos autorizan al Estado para ejercer el llamado derecho de excepción. Éste, sin embargo, ha de ponerse en práctica respetando los principios internacionales de legalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad, y sin afectar los derechos humanos que tienen, según las dos normas internacionales ya citadas, carácter intangible.
En otras palabras, las medidas del Estado contra el terrorismo nunca pueden desviarse de ciertos principios básicos del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho penal. Esto independientemente de cómo se manifiesta la gravedad de las acciones terroristas. Por ende, entre otras cosas,
- El Estado tiene la obligación de observar a cabalidad los principios y las normas adoptados por la comunidad internacional en materia de respeto a la vida y a la integridad personal, de privación de la libertad, de trato humano de los detenidos y de seguridad jurídica de las personas.
- El Estado no puede limitar o suspender el derecho de hábeas corpus (derecho a solicitar y a obtener el control judicial de la legalidad de la privación de la libertad), el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un tribunal independiente e imparcial y el derecho a las garantías judiciales.
Además, independientemente de los métodos crueles, pérfidos y cobardes que puedan usarse en actos terroristas, el Estado tampoco puede ignorar o desconocer los principios de taxatividad, tipicidad, legalidad y no retroactividad. Esto significa, entre otras cosas, que la definición de las conductas punibles debe ser inequívoca, expresa y clara.
Tampoco está permitido prohibir el ejercicio de ciertas libertades públicas, como la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión, la libertad de opinión, la libertad de expresión, la libertad de información, la libertad de reunión pacífica y los derechos políticos.
Al enfrentarse a actos terroristas, el Estado debe respetar los principios internacionales sobre independencia e imparcialidad de la justicia. En ninguna circunstancia la necesaria lucha antiterrorista debe implicar la confusión de poderes entre los órganos ejecutivo y judicial, ni el establecimiento de sistemas procesales que permitan el juzgamiento de civiles por autoridades militares o por entidades no jurisdiccionales.
Una política de seguridad democrática tampoco debe expresarse en disposiciones o prácticas mediante las cuales se den o impongan a los miembros de la población civil funciones o tareas que, al hacerlos participar de modo directo y activo en las hostilidades, los priven de la protección a ellos conferida por la normativa internacional humanitaria. El Estado debe siempre respetar el principio humanitario de distinción. En ningún caso, la cooperación de los ciudadanos con las autoridades encargadas de la defensa nacional, de la protección del orden público, o de la administración de justicia debe asumir formas de acción que involucren a los civiles en el conflicto armado.
La Corte Constitucional de Colombia dijo en su sentencia C-251 del 11 de abril de 2002: "Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona, entonces la preservación del orden público no es una finalidad en sí misma, sino que constituye un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo que la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es (...) compatible con el ideal democrático. (...) Y de otro lado, si el Estado está al servicio de la comunidad y de las personas entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado."
11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su sentencia del 30 de mayo de 1999: "Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos que el Estado no puede desconocer sin violentar."
12. Para concluir: la seguridad democrática tiene mucho que ver con la normativa de los derechos humanos. Es más: la seguridad democrática se inscribe y forma parte de los mismos derechos humanos. Este es el valor de esa normativa. El Estado democrático y de derecho se defiende, tanto a corto, o mediano como a largo plazo, a través de métodos que respeten el principio de la identidad del valor de los mismos derechos humanos. De esta manera, el Estado de Derecho se está defendiendo con métodos que aseguren su sostenibilidad, para el bien de todos los miembros de la nación.
* Director, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
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